Código Fiscal Artículo 105 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal
Artículo 105.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las leyes y disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales;
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores públicos, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
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