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Código Fiscal Artículo 174 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 174.

Para los efectos de la fracción II del artículo 172 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I.    Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales en su caso, podrán autorizar a instituciones y a corredores públicos, para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el Registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

II.   Bienes inmuebles por el 75 % del valor de avalúo bancario o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con 3 meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 % del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 172 de este Código.



Estado de Baja California Sur Artículo 174 Código Fiscal
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