Código Fiscal Artículo 249 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 249.
Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrán encomendarse a alguno de los Secretarios o Actuarios del mismo Tribunal.
Cuando deban practicarse en lugar distinto, podrán encomendarse a los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos de la jurisdicción, quienes estarán obligados a diligenciar los exhortos respectivos en los términos señalados en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.
En caso de incumplimiento a la obligación anterior dentro del plazo señalado, el Magistrado del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur podrá solicitar al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, reconvenga o sancione a los jueces que hayan sido omisos en la diligenciación de los exhortos referidos.
La sanción que se aplique, en su caso, consistirá en multa de diez y hasta veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Estado de Baja California Sur Artículo 249 Código Fiscal
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