Código Fiscal Artículo 250 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 250.
Serán partes en el procedimiento:
I. El demandante;
II. El demandado. Tendrán este carácter:
a).- La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o trámite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya;
b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad demande la autoridad administrativa.
III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el demandante;
IV. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción II de este artículo. En todo caso, la Secretaría de Finanzas será parte en los juicios en que se controviertan los actos de autoridades Municipales coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación e ingresos estatales
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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