Código Fiscal Artículo 250 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 250.
Serán partes en el procedimiento:
I. El demandante;
II. El demandado. Tendrán este carácter:
a).- La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto, resolución o trámite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya;
b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad demande la autoridad administrativa.
III. El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el demandante;
IV. El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción II de este artículo. En todo caso, la Secretaría de Finanzas será parte en los juicios en que se controviertan los actos de autoridades Municipales coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación e ingresos estatales
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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