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Código Fiscal Artículo 294 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 294.

En el supuesto en que proceda de oficio, el Tribunal nombrará al perito, preferentemente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur o de los adscritos a las dependencias públicas del estado o de los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 291 de este código.

Los peritos así nombrados no podrán rehusar el cargo, salvo causa justificada que se acredite fehacientemente ante el Tribunal o en los casos de los impedimentos a que se refiere este Código. 



Estado de Baja California Sur Artículo 294 Código Fiscal
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