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Código Fiscal Artículo 41 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 41.

Quienes estén obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 25 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, y presente el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la haya efectuado, acompañando la documentación que la forma oficial indique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 38 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo Impuesto, Derecho o Contribución de Mejoras.

Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y por la otra la Federación, municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal o municipal. Tratándose de la compensación con la Federación y los Municipios, se requerirá previo acuerdo de las partes.



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