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Código Fiscal Artículo 42 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Fiscal
Artículo 42.

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, los contadores, auditores y/o la administración única de las personas físicas y morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que representa; adicionalmente cuando incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- No solicite su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;

b).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;

c).- No lleve contabilidad, la oculte, la altere, destruya, permita u ordene cualquiera de estos supuestos;

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma negociación;

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas sin domicilio en el Estado, con cuya intervención éstas obtengan Ingresos, efectúen erogaciones por concepto de trabajo personal subordinado, importe total de bienes muebles e inmuebles, o realicen actos o actividades por las que deban pagarse contribuciones locales, hasta por el monto de dichas contribuciones;

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

X. Los socios, accionistas o asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha persona moral incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate;

XI. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;

XII. Los copropietarios, coposedores o participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propias



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