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Código Fiscal Artículo 98 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 98.

Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las leyes o disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

I. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución. En estos casos las facultades se extinguirán, incluyendo aquellas relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar dicha declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten;

II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día en que se cometió la infracción o aquel en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo a que se refiere este artículo será de 10 años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes o no lleve contabilidad; también será de 10 años el plazo si durante 1 año natural no presentó las declaraciones correspondientes; en este último caso el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado la última declaración del año. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente las declaraciones omitidas y si éstas no fueron requeridas, el plazo será de 5 años, sin que en ningún caso este plazo de 5 años sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de 10 años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42 fracción III de este Código, el plazo será de 3 años a partir de que la autoridad fiscal estatal o municipal pueda hacer exigible la garantía, o el interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Las facultades de las autoridades fiscales, para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal o cuando temporalmente desaparezca o resulte imposible localizarlo, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.



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