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Código Fiscal Artículo 118 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 118.

Para los efectos de la fracción II del artículo 110 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

I. Bienes muebles, por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país; y

II. Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o valor catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con cinco días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 122 de este Código. Las referidas escrituras deberán ser suscritas por la autoridad ejecutora del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, y el otorgante de la garantía hipotecaria.



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