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Código Fiscal Artículo 144 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 144.

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si a juicio del jefe de la oficina recaudadora, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado podrá hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente, de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.



Estado de Campeche Artículo 144 Código Fiscal
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