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Código Fiscal Artículo 145 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 145.

Cuando los bienes sobre los que deba trabarse un aseguramiento, en términos del artículo 134 de este Código, hubiesen sido previamente asegurados por una autoridad fiscal federal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá en la forma siguiente:

I. Si el aseguramiento de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un representante de la Hacienda Pública del Estado, en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que en defensa de los intereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes; y

II. Si el aseguramiento de la autoridad federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo sustituya, dará facilidades al representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales que le correspondan, aplicando las reglas de preferencia a las que se refiere este Código.



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