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Código Fiscal Artículo 147 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 147.

El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina recaudadora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, para los efectos procedentes.



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