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Código Fiscal Artículo 49 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 49.

Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, pagos, valor de actos, actividades o contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal; y

II. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación se podrá presentar declaración complementaria, debiendo en su caso pagarse las multas que establece este Código.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en su caso en los términos de este Código por su pronto pago.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 31 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago.



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