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Código Fiscal Artículo 48 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 48.

Las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad deberán observar las siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale este Código, así como los que establecen la Ley de Hacienda del Estado y los demás ordenamientos jurídicos aplicables;

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas;

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

IV. Conservar la documentación y registro comprobatorio de las erogaciones, actos o actividades y pagos relacionados con las actividades objeto de contribuciones estatales, y en general del pago y entero de dichas contribuciones durante el plazo al que se refiere este Código;

V. En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos, instalaciones o locales u otras dependencias cuyo domicilio principal no se encuentre dentro del Estado, deberán poner a disposición de las autoridades fiscales locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales; así como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales incluyendo las federales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas de acuerdo con la legislación fiscal federal, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales.

Los contribuyentes de contribuciones locales, podrán microfilmar o gravar en discos ópticos o en cualquier otro medio, su contabilidad cuando se sujeten a la legislación federal establecida al efecto, misma que tendrá el valor probatorio de sus originales.

Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.



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