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Código Fiscal Artículo 77 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 77.

Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos, cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un tercero, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éstos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Cuando se omita el pago de una contribución sobre los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas otorgadas ante notario o corredor titulado, los accesorios que en su caso procedan, serán a cargo exclusivamente de los notarios y corredores, y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, los aprovechamientos y demás accesorios, en su caso sólo serán a cargo de los contribuyentes.



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