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Código Fiscal Artículo 460 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 460.

El procedimiento resarcitorio se sujetará a lo siguiente:

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I. En el procedimiento resarcitorio se admitirán todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la confesional. Por lo tanto, no se considera comprendida la petición de informes a autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.

Los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, así como el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

A fin de que el probable responsable pueda rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación el probable responsable solicitará a la Procuraduría Fiscal que requiera la remisión de los documentos relativos.

Si la autoridad requerida no remite la documentación solicitada o acredita fehacientemente la imposibilidad de su remisión, se dará vista al oferente de la prueba para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no hacerlo se declarará desierta dicha prueba.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado resolución dentro del procedimiento, y sean documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria o a la presentación del escrito de contestación del mismo o aquellos que aunque fuere anterior, bajo protesta de decir verdad, asevere que no se tuvo conocimiento de ellos.

Cuando una prueba superveniente se presente una vez concluida la tramitación del procedimiento, el término de quince días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 458, correrá a partir del día siguiente al desahogo de dicha prueba;

II. La Procuraduría Fiscal para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos.

Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se le notificará un tanto del mismo al presunto responsable a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de diez días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el probable responsable. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;

III. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

a) En el acuerdo que recaiga al escrito de contestación del probable responsable, se le requerirá para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba;

b) El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya;

c) Cuando a juicio de la Procuraduría Fiscal deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial,

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pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias;

d) En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la Procuraduría Fiscal concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al probable responsable de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y

e) Por una sola vez y por causa que lo justifique, el probable responsable antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la Procuraduría Fiscal la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La Procuraduría Fiscal acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo, y

IV. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente:

a) Harán prueba plena la confesión expresa del probable responsable de los hechos que se le imputan, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contiene declaraciones de verdad o manifestación de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, y

b) El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución.



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