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Código Fiscal Artículo 458 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 458.

Para el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria, el inicio del procedimiento deberá notificarse previamente al probable responsable, para que éste, dentro del plazo de los quince días siguientes conteste lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que le fueron

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imputados y, aporte las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan. En el caso que el probable responsable no formule su contestación en torno a los hechos que le fueron imputados y no ofrezca pruebas dentro del plazo de los quince días, se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y para ofrecer pruebas sin necesidad de que se acuse rebeldía.

En caso de que el domicilio proporcionado por la autoridad solicitante del procedimiento resarcitorio resulte incierto, o no se localice al probable responsable, se emitirá requerimiento a efecto de que se proporcione nuevo domicilio donde sea posible la localización, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlo en el plazo de treinta días, se ordenará la notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de este Código.

A fin de que el probable responsable pueda ofrecer sus pruebas, las autoridades deberán poner a su vista los expedientes de los cuales deriven las irregularidades de que se trate, y expedirles con toda prontitud las copias certificadas que solicite, las cuales se le entregarán una vez que acredite el pago de los derechos respectivos.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se pondrán a disposición del probable responsable los documentos que contengan información sobre la seguridad nacional o de la Ciudad de México, o bien que pueda afectar el buen nombre o patrimonio de terceros.

Terminada la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se le concederá a cada probable responsable un término de cinco días para que alegue lo que a su interés jurídico corresponda.

Una vez que se haya oído al o los probables responsables; desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y transcurrido el término a que hace mención el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal notificará a los probables responsables la conclusión del procedimiento resarcitorio; hecho lo anterior, dictará la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, si el expediente excede de 500 hojas, por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si durante la tramitación del procedimiento y hasta antes de notificarse su conclusión, obran datos que dejen sin materia el mismo, o en su caso, se acredita fehacientemente que el daño o perjuicio quedó resarcido a satisfacción de la solicitante, la Procuraduría Fiscal dictará resolución definitiva declarando tales circunstancias.

En caso de que el daño o perjuicio quede resarcido previo a la emisión de dicha resolución, se dará vista a la solicitante para que dentro del plazo de tres días, se pronuncie sobre la satisfacción del resarcimiento, los cuales se comenzarán a contar a partir de que se le haga saber la existencia del pago, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así se le tendrá por satisfecha con el mismo.

El procedimiento resarcitorio deberá concluir dentro de un plazo no mayor de veinte meses contados a partir de que se notifique el inicio del mismo a todos los involucrados.



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