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Código Fiscal Artículo 498 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 498.

Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de suministro de agua

potable quienes realicen alguna de las siguientes conductas:

(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. Sin autorización de la autoridad competente o sin el pago de los derechos correspondientes, instalen u ordenen o consientan o se sorprenda en flagrancia instalando tomas de agua en inmuebles de su propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones;

II. Declaren dolosamente los derechos por el suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto al que corresponda en razón del uso del inmueble;

III. Omitan dolosamente, el pago total o parcial de los citados derechos;

IV. Consignen en las declaraciones que presenten un volumen de agua inferior al realmente consumido;

(REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Alteren o destruyan dolosamente un medidor o sus aditamentos o lo retiren o sustituyan sin autorización de la autoridad competente; imposibiliten su funcionamiento o lectura o rompan los sellos correspondientes; destruyan o extraigan o compren o vendan material, así como tapas de accesorios de drenaje y agua potable de las instalaciones hidráulicas del Gobierno de la Ciudad de México;

(REFORMADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI. Se reconecten al servicio de suministro de agua encontrándose suspendido o restringido éste, ya sea por el cuadro en donde se aloja el medidor o por la tubería que se encuentra en la vía pública, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII. En el caso de uso no doméstico se reconecten a la red de drenaje por la tubería que se encuentre en la vía pública, encontrándose suspendido éste ya sea por banqueta o por arroyo, por

cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código, o

(RECORRIDA EN SU ORDEN DE SÉPTIMA PASA A OCTAVA, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

VIII. Comercien sin contar con la autorización respectiva, con el agua provista por la autoridad competente, para usos no comerciales.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, V, VI y VII de este artículo, se impondrá una sanción de tres meses a nueve años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de lo defraudado.



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