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Código Fiscal Artículo 95 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 95.

Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.

Dicha resolución deberá emitirse y notificarse al contribuyente, incluso a través de medios electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 98 TER de este Código, dentro de un plazo máximo de cinco meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses previsto por la fracción IX del artículo 90 o una vez transcurrido el plazo de 20 días a que hace referencia la fracción V del artículo 92 de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción X del artículo 90 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En el caso de que concluida la visita domiciliaria, y una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.



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