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Código Fiscal Artículo 150 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 150.

Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán como sigue:

I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; y

II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que le corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

(ADIC. DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010)

Si la exigibilidad se origina por vencimiento de obligaciones de pago periódico determinadas en ley o por cese de la prórroga o de la autorización de pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.



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