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Código Fiscal Artículo 149 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 149.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.-        Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 150 de este Código;

(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

II.- Por el embargo, incluyendo los señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV de este Código;

III.-      Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)

Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cuatro unidades de medida y actualización, se cobrará está cantidad en vez del 2% del crédito.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de 400 unidades de medida y actualización.

(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que se contraten como interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen que reporten los bienes que sean objeto de remate.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.



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