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Código Fiscal Artículo 155 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 155.

Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo en los términos de este Código. En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las contribuciones exigidas y sus accesorios. Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.



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