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Código Fiscal Artículo 48 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 48.

Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos gravables de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de los terceros, en cualquiera de los siguientes casos:

a).- Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;

b).- Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten;

c).- Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o existan vicios o irregularidades en su contabilidad;

d).- Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en el Estado; y

e).- Cuando los informes que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados por los contribuyentes.



Estado de Colima Artículo 48 Código Fiscal
Artículo 1 ...46 bis 47 48 49 50 ...198

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