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Código Fiscal Artículo 13 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 13.

Los ingresos ordinarios se dividen en: contribuciones, productos y aprovechamientos.

Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones especiales, las que se definen de la siguiente manera:

I. Son impuestos las contribuciones establecidas en ley con carácter general y obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que se ubiquen en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley.

II. Son derechos las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta éste en sus funciones de derecho público.

III. Son aportaciones especiales las contribuciones legalmente obligatorias que se establezcan a cargo de las personas que se beneficien específicamente con alguna obra pública o de quienes, por el ejercicio de determinada actividad particular, provocan un gasto público.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 24 de este Ordenamiento, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.



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