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Código Fiscal Artículo 152 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 152.

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efecto su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a la fecha de interposición del recurso, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación del acto, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando con el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados actualizados con los recargos correspondientes.

Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el contribuyente pagará la parte consentida del crédito actualizado y los recargos correspondientes mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus accesorios.

En el supuesto del párrafo anterior, si el contribuyente no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución.

Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, actualizada y los recargos causados.

El procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído al medio de defensa intentado.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante el superior jerárquico del recaudador de rentas, acompañado los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior ordenará al Recaudador de Rentas que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de cinco días debiendo resolver la cuestión dentro de los diez días siguientes a su recepción.



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