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Código Fiscal Artículo 159 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 159.

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, se estará a las siguientes reglas:

I. Los créditos del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos y aprovechamientos son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, por alimentos, por salarios o sueldos devengados en el último año o por indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer la tercería de preferencia.

IV. La acción fiscal del Estado es preferente a cualquier crédito de terceros, inclusive los fiscales federales y municipales.

V. En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución



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