Código Fiscal Artículo 157 Estado de Durango
Código Fiscal Durango
Artículo 157.
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este ordenamiento u otras disposiciones legales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado.
IV. El crédito no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el inicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad
trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de las contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio, levantará acta circunstanciada en la que se precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado en el caso de la fracción IV de este artículo, para que en el término de tres días, desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en la que determine créditos fiscales, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 83 y 89 de este Código en los casos de las fracciones II y III del presente artículo y de 18 meses para el caso de la fracción I de este artículo, contados desde la fecha en que fue practicado. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 145 de éste Código, se levantará el embargo precautorio.
No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos
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que procede si la instituciòn del issste sigue dando licencias medicas a un trabajador que ya rebaso los dìas permitidos con goce de sueldo y no le hacen descuento de su salario, esta persona sigue faltando al trabajo porque la licencia la respalda pero ya rebaso los dìas permitidos de acuerdo al art, 37.
Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
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