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Código Fiscal Artículo 18 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 18.

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de particulares, así como aquellos a los que las Leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a recibir por cuenta ajena.

La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes fiscales.

La obligación fiscal se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a los sujetos pasivos; salvo disposición expresa en contrario.

Cuando las Leyes establezcan que la determinación o liquidación deban ser hechas por las autoridades fiscales, los sujetos pasivos informarán a las mismas de la realización de los hechos que hubieran dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del

crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y, en su defecto, por escrito dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán a solicitud de las autoridades la información que tengan a su disposición.



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