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Código Fiscal Artículo 34 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 34.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo establecido por el artículo 22 de este Código desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice.

Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del mismo impuesto, derecho o aportación especial.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago de la cantidad indebidamente compensada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

La compensación procederá cuando las contribuciones a cargo de los contribuyentes sean exigibles.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando queden firmes por cualquier causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de este Código, aún cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución correspondiente.



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