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Código Fiscal Artículo 39 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 39.

El término de la prescripción del crédito fiscal se interrumpirá:

I. Por cualquier gestión de cobro de la autoridad siempre que se notifique al deudor. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

II. Por cualquier acto o gestión del deudor en que reconozca la existencia del crédito fiscal de que se trate.

III. Por cualquier solicitud de devolución, por escrito, que los interesados presenten ante las autoridades fiscales.

De estos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia por escrito.

En estos casos, el plazo de la prescripción iniciará nuevamente a contarse a partir del día siguiente al de la fecha en que cese la interrupción.



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