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Código Fiscal Artículo 45 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 45.

Para efectos fiscales, se considera domicilio:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales o en todo lo que se relacione con éstas.

c) La casa en que habiten.

d) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.

II. En el caso de personas morales:

a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) A falta del anterior, el lugar en que se hubiere realizado el hecho que origine la obligación fiscal.

III. Si se trata de sucursales o agencia cuya matrices no se encuentren en el Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se presente su aviso de iniciación de operaciones, lo podrá determinar la Secretaría de Finanzas y de Administración.

IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante



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