Código Fiscal Artículo 67 Estado de Durango
Código Fiscal
Artículo 67.
Son facultades del Gobernador del Estado, en materia fiscal: I.- Reglamentar, interpretar y ejecutar las leyes fiscales.
II.- Nombrar y remover libremente al personal de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado.
III.- Expedir el Reglamento interior de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado. IV.- Conceder a los contribuyentes esperas para el pago de los créditos fiscales.
V. Condonar total o parcialmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, cuando la falta de pago o las infracciones cometidas obedezcan a causas involuntarias o de fuerza mayor, a la situación económica de los contribuyentes.
VI. Resolver en definitiva las bases que deban fijarse para la determinación de los créditos fiscales en cantidad líquida.
VII. Fijar los métodos que deban seguirse en la contabilidad fiscal del Estado.
VIII. Resolver las solicitudes de franquicias fiscales.
IX. Celebrar convenios con los contribuyentes respecto al pago de los créditos fiscales a su cargo, sin que el plazo de dichos convenios exceda del tiempo que falte para el término de su mandato constitucional, salvo aquellos casos en que la ley autorice plazos mayores.
X. Conceder subsidios o estímulos fiscales a los contribuyentes respecto a las obligaciones fiscales a su cargo.
XI. Conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales, o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades cuando las circunstancias generales o particulares de los documentos así lo ameriten.
XII. Compensar entre la Hacienda Pública por una parte y los particulares por la otra, los créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles.
XIII.- Fijar las bases para la determinación de los créditos fiscales en cantidad liquida, en los casos en que las leyes respectivas no las hayan establecido.
XIV.- Cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia de los sujetos pasivos o de los responsables solidarios.
XV.- Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos de los impuestos, sin variar las relativas a sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones. Con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.
XVI.- Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos productos o aprovechamientos. Con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.
XVII- Delegar en el Secretario de Finanzas y de Administración del Estado y en otras autoridades fiscales las facultades anteriores, con excepción de la relativa a la reglamentación de las leyes fiscales y las previstas en las fracciones II, XIV, XV, XVI y XVII de este artículo.
XVIII- Las demás que le otorgan como autoridad fiscal, la Constitución Política del Estado, la presente ley y los demás ordenamientos fiscales.
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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