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Código Fiscal Artículo 67 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 67.

Son facultades del Gobernador del Estado, en materia fiscal: I.- Reglamentar, interpretar y ejecutar las leyes fiscales.

II.- Nombrar y remover libremente al personal de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado.

III.- Expedir el Reglamento interior de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado. IV.- Conceder a los contribuyentes esperas para el pago de los créditos fiscales.

V. Condonar total o parcialmente los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, cuando la falta de pago o las infracciones cometidas obedezcan a causas involuntarias o de fuerza mayor, a la situación económica de los contribuyentes.

VI. Resolver en definitiva las bases que deban fijarse para la determinación de los créditos fiscales en cantidad líquida.

VII. Fijar los métodos que deban seguirse en la contabilidad fiscal del Estado.

VIII. Resolver las solicitudes de franquicias fiscales.

IX. Celebrar convenios con los contribuyentes respecto al pago de los créditos fiscales a su cargo, sin que el plazo de dichos convenios exceda del tiempo que falte para el término de su mandato constitucional, salvo aquellos casos en que la ley autorice plazos mayores.

X. Conceder subsidios o estímulos fiscales a los contribuyentes respecto a las obligaciones fiscales a su cargo.

XI. Conceder prórrogas para el pago de los créditos fiscales, o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades cuando las circunstancias generales o particulares de los documentos así lo ameriten.

XII. Compensar entre la Hacienda Pública por una parte y los particulares por la otra, los créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles.

XIII.- Fijar las bases para la determinación de los créditos fiscales en cantidad liquida, en los casos en que las leyes respectivas no las hayan establecido.

XIV.- Cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia de los sujetos pasivos o de los responsables solidarios.

XV.- Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos de los impuestos, sin variar las relativas a sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones. Con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.

XVI.- Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos productos o aprovechamientos. Con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones.

XVII- Delegar en el Secretario de Finanzas y de Administración del Estado y en otras autoridades fiscales las facultades anteriores, con excepción de la relativa a la reglamentación de las leyes fiscales y las previstas en las fracciones II, XIV, XV, XVI y XVII de este artículo.

XVIII- Las demás que le otorgan como autoridad fiscal, la Constitución Política del Estado, la presente ley y los demás ordenamientos fiscales.



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