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Código Fiscal Artículo 69 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 69.

El personal que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a

los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales del Estado, de la Federación, de los municipios, de otras entidades federativas, así como a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Los fedatarios y en general los servidores públicos, no podrán autorizar ni ratificar ningún documento en que consten actos, contratos, convenios, resoluciones judiciales o administrativas gravadas por las leyes fiscales del Estado, mientras no se haya hecho el pago de las contribuciones que se causen.

Los encargados del Registro Público de la Propiedad no inscribirán ninguna escritura o documento en que consten actos, resoluciones judiciales o administrativas gravadas por las leyes fiscales del Estado, si no se comprueba fehacientemente el pago de las contribuciones que dichos actos generen.



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