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Código Fiscal Artículo 65 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 65.

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones fiscales, son autoridades fiscales en este ramo las siguientes:

I. El Gobernador del Estado.

II. El Secretario de Finanzas y de Administración.

III. El Subsecretario de Ingresos.

IV. El Procurador Fiscal.

V. El Director de Recaudación.

VI. El Director de Auditoría Fiscal.

VII. Los Recaudadores de Rentas.

VIII. Las demás legalmente autorizadas, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas y de Administración.

La competencia y estructura de los distintos órganos de la Secretaría de Finanzas y de Administración, además de lo que establezca este Código, se regularán en el correspondiente Reglamento Interior que expida el Ejecutivo del Estado.

Las autoridades fiscales del Estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente Código, demás leyes y ordenamientos estatales y federales aplicables.

En tratándose de facultades delegadas por la Federación al Estado, las autoridades Fiscales Estatales ejercerán su competencia en todo el territorio del Estado de Durango, salvo las descritas en la fracción VII del presente artículo.

Las autoridades contempladas en la fracción VII del presente artículo, ejercerán su competencia en el territorio que marca su propio Reglamento y las demás leyes aplicables



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