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Código Fiscal Artículo 27 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 27.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código



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