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Código Fiscal Artículo 26 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 26.

En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 01 de enero, el primer lunes del mes de febrero en conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 y el 05 de mayo, el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del mes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos que se declaren como inhábiles por la autoridad competente. 

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada, permaneciendo las oficinas abiertas al público durante el horario normal de labores.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o año, sin especificar que son de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y en el segundo caso el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

También se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva y pago de contribuciones en las oficinas recaudadoras y entidades financieras, o se utilice algún otro medio de pago autorizado; hecho que se dará a conocer mediante publicación que haga la Secretaría.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para diligencias determinadas. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos



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