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Código Fiscal Artículo 91 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 91.

Para la comprobación de los ingresos, actos o actividades o egresos gravables de los contribuyentes, la autoridad presumirá salvo prueba en contrario.

I. Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.

II. Que la información contenida en libros, registro y sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

III. Que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, salvo prueba en contrario en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.

c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

d) Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

IV. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades en los que se deben pagar contribuciones.

V. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha

cuenta o depositen en la misma cantidad que corresponden a la empresa y ésta no los registre en su contabilidad



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