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Código Fiscal Artículo 92 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 92.

Las autoridades podrán determinar presuntivamente los ingresos, valor de actos o actividades o egresos gravables de los contribuyentes, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando se opongan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

II. Cuando no proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten.

III. Cuando se de alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos, o actos o actividades.

b) Presenten libros, documentos, informes o datos por operaciones realizadas o no recibidas.

IV. Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en el Estado.

V. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados.

VI. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros, pongan de manifiesto la realización de egresos distintos a los declarados.



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