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Código Fiscal Artículo 167 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 167.

El depositario, sea administrador o interventor desempeñará su cargo dentro de las normas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

II.- Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación o domicilio;

III.- Remitir a la oficina ejecutora, el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores, determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados;

En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina ejecutora de los cambios de localización que se efectuaren;

IV.- El interventor administrador tendrá la obligación de recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, así como recabar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida, además del importe por concepto de honorarios de interventor en términos de lo previsto en la fracción IX de este artículo, y entregar su importe en la caja de la oficina exactora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;

V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las ventas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerarios o en especie;

VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueron depositarios interventores;

VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;

VIII.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Cuando las medidas a que se refiere esta fracción no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración.

IX.- El interventor con cargo a la caja, recibirá por concepto de honorarios como pago por sus servicios, el equivalente a 7 Unidades de Medida y Actualización, sin que dicho importe sea superior al salario que percibe el administrador o gerente de la negociación intervenida, excepto cuando no exista esta figura en la negociación, los honorarios serán el equivalente al doble del salario del empleado de la negociación intervenida que perciba el mayor salario.



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