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Código Fiscal Artículo 58 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 58.

La caducidad a que se refiere al artículo 57 del presente Código se consumará en cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga;

II.- Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos pero el causante lo omite, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal;

III.- En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal;

IV.- Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas, el término prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio; y

V.- Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada período.

 

El plazo a que se refiere éste artículo será de diez años cuando el contribuyente no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.



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