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Código Fiscal Artículo 92 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 92.

Los hechos afirmados en los dictámenes y declaraciones respecto a los mismos, que formulen los contadores públicos en materia de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal e Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos y cualquier otro impuesto que tenga repercusión para efectos fiscales de los contribuyentes que se encuentren obligados así como a los que opten por dictaminar de sus obligaciones fiscales estatales, se presumirán ciertos salvo prueba en

contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el contador público que dictamine, obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, ratificados por el Senado de la Republica.

c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen de los Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, Impuesto Sobre Diversiones, Espectáculos Públicos y juegos permitidos, así como el Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, concurso de toda clase y Apuestas sobre juegos permitidos de los contribuyentes, en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.

II.- Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados y que incluyan la información adicional exigida por las disposiciones fiscales estatales;

III.- Derogada

IV.- Cuando la Secretaría de Finanzas y Administración revise el dictamen fiscal estatal y demás información, para cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en este, estará a lo siguiente:

a) Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

1.- Cualquier información que conforme a este Código y a las Reglas de Carácter general debiera estar incluida en el dictamen fiscal estatal.

2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que hubiere formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la Secretaría de Finanzas, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el punto 3 del inciso a) o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere el inciso b) de la presente fracción, no se podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

b) Habiéndose requerido al contador público que hubiere formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere el inciso anterior, después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de la Secretaría de Finanzas para conocer la situación fiscal del contribuyente o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece la fracción V de este artículo, o dicha información y documentos son incompletos, la Secretaria de Finanzas podrá, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) de esta fracción es independiente al que se establece en el Artículo 88, fracción VII de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere esta fracción, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VIII, segundo párrafo de este Código.

Para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Finanzas, no se deberá observar el orden establecido en esta fracción, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteran de conformidad con lo dispuesto en las reglas de carácter general.

V.- Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo

32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, y en el presente Código o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en el presente Código. Si hubiera reincidencia o el contador haya participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes;

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda; y

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos de este Código.

Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en este Código.



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