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Código Fiscal Artículo 41 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 41.

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a correr a partir:

I. Al día siguiente en que se presentó la declaración, aviso o manifestación correspondiente a que se refieren las disposiciones fiscales. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el término empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan;

II. Al día siguiente al en que debió hacerse el pago del impuesto, derecho o aprovechamiento, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y


III. Al día siguiente al en que se cometió la infracción a las leyes y disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 45 y de responsabilidad objetiva a que refiere el artículo 46 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la autoridad se encuentre impedida por cualquier causa para hacer efectivo el crédito al responsable directo del mismo.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones I, III, VI, IX y X del artículo 26 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.



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