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Código Fiscal Artículo 69 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/03/2026

Código Fiscal
Artículo 69.

La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales, para que los mismos se realicen en parcialidades. La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades no excederá de un año, salvo que se trate de adeudos cuantiosos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, casos en los que el plazo podrá ser hasta de tres años, el procedimiento para ambos casos es el siguiente:

I. La primera parcialidad será la que determine la propia autoridad;

Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integra por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización;

b) Las multas correspondientes hasta aquél en que se conceda la autorización; y

c) Los recargos y algún otro concepto distinto a los señalados, excepto los gastos de ejecución.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 68 de este Código;

II. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial al que se refiere la fracción primera de este artículo; y

III. La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo a que se refiere la fracción anterior y la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos del Estado.

En los casos anteriores, deberá garantizarse el interés fiscal, salvo que, conforme a este Código, proceda su dispensa.



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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