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Código Fiscal Artículo 71 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 71.

Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha, o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto del mismo se actualizará desde el mes que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, de conformidad con el artículo 68 de este Código. Además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno; dichos recargos se calcularán aplicando al monto de dicho crédito actualizado por el período a que se refiere este párrafo, la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado por concepto de intereses, incrementada en un 50%.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización por cheques devueltos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.

Cuando el pago hubiese sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, cuantificándose únicamente por el período transcurrido.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Oficina de Recaudación Fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea y en una sola exhibición el total del crédito fiscal omitido, el importe de los recargos no excederá del 100% por ciento del crédito fiscal.

No se causarán recargos, cuando el contribuyente al pagar créditos fiscales en forma extemporánea, compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se hubiera originado con anterioridad a la fecha en que debieron pagarse los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causaron los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debieron pagarse éstos y la fecha en que se originó el saldo a compensar.



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