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Código Fiscal Artículo 104 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 104.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que éste se hizo; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no

hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que puedan tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrá por no ofrecidas las pruebas.



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