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Código Fiscal Artículo 39 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 39.

Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales estarán facultados para:

I. Rectificar los errores aritméticos omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los datos, documentos o informes que se requieran, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud;

III. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

IV. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Ministerial y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código Procesal Penal del Estado; y,

V. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, los datos, documentos o informes que se requieran, relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado.

VI. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el delito de defraudación fiscal.

VII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código.

VIII. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IX. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.

X. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la autoridad detecte documentos que se pretende acreditar el pago de créditos fiscales y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella

XI. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

XII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes a aquellos particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos.

XIII. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente Código.

XIV. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia.

XV. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio del Estado y no lo hayan designado.

XVI. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

La autoridad fiscal derivado de la información obtenida en la verificación podrá modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de mantener actualizado dicho registro.

En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a las multas establecidas en este Código.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.



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