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Código Fiscal Artículo 45 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 45.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente, los ingresos, y el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; y,

II. No presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III. No proporcionen los libros contables, documentos, informes o datos que se les soliciten;

IV. Presenten libros contables, documentos, informes o datos alterados o falsificados;

V. No lleven los libros o registros contables a que están obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene este Código; y

VI. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.



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