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Código Fiscal Municipal Artículo 52 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Campeche
Artículo 52.

Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.

Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario municipal, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;

IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;

V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.

Cuando se trate de un bien que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;

VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Municipio, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios;

VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron el bien, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda de los bienes adquiridos, cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;

IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;

XI. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago



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