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Código Fiscal Municipal Artículo 33 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Colima
Artículo 33.

A petición de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Al autorizar el pago a plazos, las autoridades fiscales exigirán se garantice el crédito fiscal, en los términos del artículo 58 de este Código. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa del interés aplicable será del uno por ciento mensual sobre saldos insolutos.

La autorización quedará sin efecto y el crédito fiscal será inmediatamente exigible, cuando:

Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente otorgue nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

(sic) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y

El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus respectivos recargos.

Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el contribuyente pagará junto con la parcialidad omitida, recargos por mora, calculados sobre las cantidades mensuales no pagadas, debiendo cubrir además los recargos por prórroga que se causen conforme a la autorización concedida, sobre el saldo del crédito.



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