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Código Fiscal Municipal Artículo 49 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 49.

La prescripción a que se refiere el artículo 48 del presente Código se consumará en cinco años de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo hace, el término será a partir del día siguiente en que lo haga;

II. Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos pero el causante lo omite, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.

III. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al crédito fiscal.

IV. Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas el término prescrito correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio.

V. Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se computará en forma independiente por cada período. 



Estado de Guerrero Artículo 49 Código Fiscal Municipal
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